Aprovechamiento de aguas privadas

Aprovechamiento de aguas privadas

La afección al dominio público de las aguas subterráneas que la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas[1], realizó vino acompañada de un régimen transitorio cuya finalidad era el saludable respeto a los derechos adquiridos en virtud de la derogada Ley de Aguas de 13 de junio de 1879. Esta última ley indicaba en su art. 18: “Pertenecen al dueño del predio en plena propiedad las aguas subterráneas que él hubiere obtenido por medio de pozo ordinarios.”

La aplicación del citado régimen transitorio y sus modificaciones ha creado unas problemáticas ampliamente documentadas por la jurisprudencia de la Jurisdicción Civil y Contencioso-Administrativo.

La Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, indica:

“Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los interesados hubieren acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.”

Sintetizando la situación actual tras analizar la reciente jurisprudencia que aborda y explica la situación, esto es, Sentencia de la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo núm. 3765/2020, de 10 de noviembre de 2020 (Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy), hoy día los aprovechamientos de aguas subterráneas alumbrados con conforme la legislación de 1879 que no se hayan acogido a ninguna de las opciones (anotación en el Catálogo de Aguas Privadas o inscripción en el Registro de Aguas) otorgadas por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional se encuentran en la situación descrita en la Disposición transitoria segunda. Cierre del período de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas, del citado Plan Hidrológico Nacional:

“1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.

2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme.”

Por tanto, pese a existir prueba documental suficiente para acreditar la existencia de un aprovechamiento anterior a 1985, el organismo de cuenca no puede, por disposición legal, reconocerlo sino es en cumplimiento de resolución judicial que lo acredite. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la acción tendente al reconocimiento de la “privacidad” de las aguas[2] es declarativa y competencia de la Jurisdicción Civil.

Fdo. Pablo Seco de Herrera Ordóñez

Col. nº 7531 del ICAMálaga


[1] El art. 2 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, indica: “Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.”

[2] El uso extendido del término “aguas privadas” es rechazado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en apoyo e interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional emitida a raíz del juicio a la constitucionalidad de la ley de Aguas de 1985 (STC 37/1987, de 26 de marzo y STC Pleno 227/1988, de 29 de noviembre).

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