El preámbulo de la Ley de Minas expone:
“En cuanto a los permisos de investigación, se ha atenuado la aplicación del principio absoluto de prioridad que se recogía en la Ley anterior, en la que no se exigía a los peticionarios que demostraran hallarse en condiciones suficientes para llevar a cabo la investigación con la intensidad y eficacia que el interés nacional requería. De esta forma, una parte considerable de los permisos de investigación que cubren el país respondían a motivos puramente especulativos antes que a una verdadera investigación científica. Sin perjuicio del aludido principio de prioridad, de tanta raigambre en nuestro. Derecho minero y que ha sido el estímulo determinante del hallazgo de gran número de yacimientos, se ha dado entrada a otros factores, como la solvencia científica, técnica y económico-financiera de los solicitantes, lo que permitirá contar con mayores garantías en cuanto al cumplimento de los proyectos de investigación minera.”
La palabra prioridad tiene once entradas en la Ley de Minas (cuatro en la exposición de motivos, una en el art. 9 −Zonas de reserva a favor del Estado−, dos en el art. 31 −Regulación de los aprovechamientos de recursos de la sección B), tres en los arts. 40, 41 y 42 −Regulación de los aprovechamientos de la sección C), Permisos de exploración− y otra en el art. 46 en relación a los Permisos de investigación).
El principio de prioridad nos remite a la regla jurídica prior tempore potior iure (primero en el tiempo, preferido en el derecho), tradicionalmente incardinada dentro de los efectos relativos a la inscripción.
La ley y el reglamento de Minas contemplan la inscripción en los registros mineros tanto de los títulos habilitantes a la actividad (concesiones, autorizaciones y permisos) como de las solicitudes de éstos. También lo prevé para las propuestas de reservas a favor del Estado (arts. 100 y 105 del Reglamento General del Régimen para la Minería).
Es, por tanto, en la determinación de la preferencia de inscripciones donde opera el principio de prioridad en la legislación minera vigente. Entrando en juego para la determinación tanto los títulos habilitantes como las solicitudes inscritas.
La prioridad en la regulación minera es un derecho del solicitante, que no otorga a su titular derecho habilitante alguno (ni a la exploración, ni a la investigación, ni al aprovechamiento ni a la explotación) sino, ni más ni menos, que el acceso con preferencia a la instrucción de su solicitud por delante de otras concurrentes, si dado el caso las hubiera. Es por ello la prioridad un derecho de carácter procesal, vinculado al procedimiento administrativo en el que se halle.
Un ejemplo descriptivo de lo expuesto lo vemos en el art. 40 de la Ley de Minas. El otorgamiento de un permiso de exploración (título habilitante a la actividad descrita) confiere a su titular la prioridad en la petición de permisos de investigación o concesiones directas de explotación sobre el terreno que, incluido en su perímetro, fuera franco y registrable en el momento de presentarse la solicitud de exploración. En este caso, el otorgamiento del permiso de exploración confiere la prioridad en la petición al solicitante en otros procedimientos con efectos desde la solicitud del título finalmente otorgado.
Determinada la preferencia en la tramitación por prioridad la normativa da entrada a otros factores, como la solvencia científica, técnica y económico-financiera de los solicitantes y del análisis de estos factores saldrá la resolución de autorización o denegación del título solicitado.
Sobre la transmisibilidad de este derecho de prioridad nada dice la normativa en contra. Al contrario el art. 47 del Reglamento General del Régimen para la Minería contempla expresamente tal posibilidad y mientras que el articulado relativo a la transmisión de derechos mineros (tanto en la Ley de Minas como en su reglamento) requiere la autorización de la Administración Pública para la eficacia administrativa de las transmisiones de títulos habilitantes nada indica sobre los derechos de prioridad. Son, en consecuencia, derechos de libre disposición por su titular.
Pablo Seco de Herrera Ordóñez
Abogado, col. 7531 del ICAMÁLAGA