Los yacimientos de origen no natural en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas

Los yacimientos de origen no natural en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas

1. Definición

El texto legal tal y como fue publicado en el BOE núm. 176 de 24 de julio de 1973 en su art. 3.1, b) indica que los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican en tres categorías. En relación a la segunda expone:

“B) Incluye, con arreglo a las definiciones que establece el capítulo primero del título IV, las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas en esta Ley.” Los yacimientos de origen no natural en la Ley de minas son, por tanto, los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas en la propia ley.

Se puede decir que la Ley de minas regula las operaciones en tres bloques: el primero sería el bloque de operaciones vinculadas con la fase de búsqueda del recurso (exploración e investigación), el segundo sería el de extracción del recurso (aprovechamiento y/o explotación) y tercero sería el vinculado a la preparación, concentración o beneficio de recursos (operaciones derivadas de la instalación de establecimientos de beneficio).

Este conjunto de operaciones son aptas para producir “acumulaciones constituidas por residuos” (art. 23.4 de la Ley de Minas) y cuando alguno o algunos de los componentes de estas acumulaciones resulten útiles para su aprovechamiento se considerarán yacimientos de origen no natural.

Lo que distingue un residuo minero de un recurso de la sección B) es la utilidad. Aunque la Ley de Minas no lo
incluye, el reglamento estipula que para el aprovechamiento de estos residuos como recurso de la sección B) se
ha de obtener su declaración de utilidad y, por tanto, su clasificación como tal.

A este trámite declarativo sucede un trámite tendente al otorgamiento de la autorización de aprovechamiento.

2. Procedimiento para la autorización del aprovechamiento

El procedimiento está regulado en título IV, capítulo II, secciones II y IV tanto de la ley como del reglamento. Es un procedimiento que presenta alguna complejidad como expondremos a continuación.

El aprovechamiento tiene dos líneas de acceso. Una privilegiada, reservada para el titular de los derechos que hayan producido el recurso y se encuentre en actividad. En este caso, la normativa no prevé autorización. Si no tan solo la inclusión de su aprovechamiento dentro del plan de labores (art. 47.4 del RGRM).

La segunda es la autorización, figura común para cualquier otro que no sea el primero.

El procedimiento para la obtención de la autorización es una revisión o actualización legislativa de otras regulaciones anteriores de “escoriales y terrenos metalíferos procedentes de minas y fábricas abandonadas”, art. 2 de la Ley de 19 de julio de 1944 de Minas, y de “escoriales y terrenos metalíferos procedentes de beneficios anteriores”, art. 3 del Decreto Ley de 29 de diciembre de 1868, y como las regulaciones anteriores emplea el principio de prioridad para determinación de la solicitud que ha de tramitarse con preferencia sobre otras concurrentes, si es que se diera el caso. Una vez determinada la prioridad, la normativa, al igual que en otros
casos, da entrada a la valoración de otros factores como la solvencia económico-financiera del proyecto y las mejoras sociales que éste prevea.

Para la determinación de la prioridad la normativa va estableciendo supuestos de hecho y consecuencias jurídicas. Abarcando todas las posibilidad en orden al aprovechamiento del recurso declarado como tal. De esta forma, cualquier persona puede obtener la autorización siempre que los titulares de los derechos preferentes (pues pueden ser varios subsidiariamente) no ejerzan sus derechos. Según el art. 47.5 del reglamento los derechos preferentes caducan a los seis meses desde la notificación a sus titulares de la presentación por un tercero de una solicitud de aprovechamiento.

La solicitud se presenta y tramita ante la Delegación Provincial (arts. 48.1, 2 y 3 del reglamento) siendo la Dirección General el órgano competente para la autorización (art. 48.4 del reglamento), rectificación del proyecto, imposición de medias o llegado el caso su denegación (art. 33.2 de la ley).

3. Ejercicio de la autorización

El art. 49.3 del reglamento advierte que “cuando el ejercicio de la autorización de la explotación afecte a derechos de terceros, el titular de la misma vendrá obligado a satisfacer las indemnizaciones correspondientes con aplicación, en su caso, de la Ley de Expropiación Forzosa por causa de utilidad pública.” Finaliza la sección II del reglamento con el art. 50 que viene a establecer el plazo de un año para el comienzo de los trabajos desde la notificación de otorgamiento.

4. Compatibilidad

Tanto la ley como el reglamento reservan la sección IV del capítulo II del título IV para compatibilidad de aprovechamientos. Puede ocurrir que dentro del perímetro de un título se encuentren solicitudes de otros títulos en relación a distintos recursos. Para esos casos prevé la normativa el trámite de compatibilidad.

Los posibles resultados son o la compatibilidad de las labores conjuntas o la incompatibilidad. Es en este segundo caso donde toca determinar los de mayor interés público. Aquí vuelven a caber dos posibilidades: o que se imponga el mayor interés público del título otorgado o el de la solicitud. Para cada supuesto establece la normativa la cancelación o la oportuna indemnización al título otorgado.

Obviamente, dado que la compatibilidad se produce entre títulos y solicitudes se tramitará de forma previa al otorgamiento de la autorización al aprovechamiento de recursos de la sección B).


Pablo Seco de Herrera Ordóñez
Abogado, col. 7531 del ICAMÁLAGA

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